REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES TÍTULO I. Disposiciones generales e integración del Consejo Nacional Capítulo Primero. Disposiciones generales Artículo 1. Las disposiciones previstas en este Reglamento son obligatorias para todos los integrantes del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Artículo 2. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la coordinación, organización, operación y funcionamiento del Consejo Nacional, así como crear los órganos que lo conforman y las atribuciones que les corresponden. Artículo 3. Para efecto del presente Reglamento, adicionalmente a los establecidos en la Ley, se entenderá por: I. Asistencia remota: Presencia y participación de los integrantes del Consejo Nacional que se ubican en dos o más recintos pero que se encuentren físicamente intercomunicados con motivo de una sesión, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a fin de que participen en la discusión, deliberación, análisis y dictaminen de los asuntos, y en sí ejercer su derecho de voz, manifestar su posición en los temas y emisión del voto. II. Comisiones: Son instancias del Consejo Nacional responsables de estudiar, dar seguimiento y evaluar, por áreas, el ejercicio de las funciones del Sistema Nacional; de conformidad con el artículo 34 de la Ley; III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; IV. Consejeros: Son las y los representantes de los integrantes del Consejo del Sistema Nacional a que hacen referencia los artículos 30 y 32 de la Ley; V. Días hábiles: Todos los días del año a excepción de los sábados, los domingos e inhábiles en términos del Acuerdo mediante el cual se establece el calendario oficial de suspensión de labores que para tal efecto emita el Consejo Nacional para el año de que se trate, y que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación; VI. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; VII. Invitados: Quienes participen en las sesiones del Consejo Nacional con apoyo en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley; VIII. Ley: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. IX. Organismos Garantes: Aquellos especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en las Entidades Federativas, en términos de los artículos 6o., 116 fracción VIII, y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso ñ, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Presidencia: De conformidad con el artículo 32 de la Ley, el Consejo Nacional será presidido por quien a su vez sea Titular de la Presidencia del Instituto; XI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia referida en el Título Tercero, artículo 49, de la Ley; XII. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Consejo Nacional, mismo que se conforma de manera colegiada por sus integrantes; XIII. Programa Nacional: El Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información; XIV. Reglamento: El presente Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XV. Secretario Ejecutivo o Secretaría Ejecutiva: Quien sea nombrado titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional por el Pleno del Instituto referido en el artículo 36 de la Ley; XVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; y XVII. Sujetos obligados: Los referidos en el artículo 23 de la Ley. Artículo 4. La conformación del Sistema Nacional se dará a partir de la coordinación entre las distintas instancias que contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los distintos órdenes de gobierno. La finalidad del Sistema Nacional, de conformidad con el artículo 28 de la Ley, es la de coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos que determine la Ley y demás normatividad aplicable. Capítulo Segundo. De la integración y organización del Consejo Nacional. Artículo 5. El Consejo Nacional es el órgano colegiado y máximo rector de coordinación y deliberación del Sistema Nacional. De acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de la Ley, el Consejo Nacional podrá funcionar en pleno o en comisiones. El Consejo Nacional regirá su funcionamiento bajo los principios de certeza, eficacia, independencia, legalidad, objetividad, profesionalismo, máxima publicidad y transparencia. Artículo 6. Para el desahogo de sus sesiones, conforme al artículo 33 de la Ley, el Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, y sólo para el punto relativo del orden del día, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad que estime pertinentes, quienes contarán únicamente con derecho a voz. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados. Artículo 7. Integran el Consejo Nacional: I. La persona que ocupe la Presidencia del Instituto; II. Los Comisionados y las Comisionadas Presidentes de los Organismos Garantes; III. El o la Titular de la Auditoría Superior de la Federación; IV. Quien tenga la titularidad de la Dirección General del Archivo General de la Nación, y V. Quien ocupe la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Artículo 8. Son atribuciones de los Consejeros: I. Asistir y participar a las sesiones en los términos del presente Reglamento; II. Proponer temas de trabajo en las sesiones; III. Formular propuestas de acuerdos, reglamentos, lineamientos, políticas y programas. En el caso de los Organismos Garantes siempre y cuando cuenten con el acuerdo de sus Plenos u órganos equivalentes; IV. Firmar las actas de las sesiones del Pleno del Consejo y las comisiones de las que forme parte; V. Integrar comisiones, y VI. Analizar, discutir y votar los asuntos sometidos a consideración del Consejo Nacional. Artículo 9. A falta de alguno de los Consejeros en la sesión del Consejo Nacional, la suplencia procederá conforme a las reglas que para tal efecto dispongan los cuerpos normativos que regulen a los integrantes del Sistema Nacional. Quienes intervengan en suplencia de los Consejeros contarán con las mismas atribuciones que los titulares en el desarrollo de la sesión en que comparezcan con tal carácter. Artículo 10. El Consejo Nacional tendrá las facultades y atribuciones siguientes: I. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional con efectos vinculantes para todos sus integrantes; II. Establecer reglamentos, lineamientos, criterios y demás instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; III. Establecer indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, pronunciamientos, declaraciones, modelos y políticas tendientes a cumplir con los objetivos del Sistema Nacional y la Ley; IV. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Nacional e informar al Sistema Nacional sobre el resultado de estas acciones; V. Establecer programas de alcance nacional para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en el país; VI. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos; VII. Emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del Sistema Nacional establecidas en el artículo 31 de la Ley; VIII. Coordinar de forma efectiva las instancias que integran el Sistema Nacional; IX. Establecer Comisiones con un propósito específico a fin de atender los temas o asuntos que les encomiende el Consejo Nacional; X. Reformar, adicionar, derogar o abrogar los acuerdos aprobados y resolver todos los asuntos no previstos por éstos, y XI. Las demás que se desprendan de la Ley. Capítulo Tercero. De la Presidencia del Consejo Nacional Artículo 11. El Consejo Nacional será Presidido por quien ocupe la Presidencia del Instituto. La Presidencia del Consejo Nacional garantizará las funciones y atribuciones de éste y de sus integrantes; además, al dirigir las sesiones, procurará el equilibrio entre las libertades de los integrantes, y la eficacia en el cumplimiento de sus funciones; asimismo, hará prevalecer el interés general del Consejo Nacional por encima de los intereses particulares. La Presidencia del Consejo Nacional, conducirá las relaciones con las demás instituciones, entidades, organismos u órganos públicos, en el ámbito de las atribuciones que le correspondan dentro del Consejo Nacional. Tendrá también la representación protocolaria del Sistema Nacional en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Artículo 12. La Presidencia del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones: I. Presidir el Consejo Nacional y suscribir su correspondencia oficial; II. Ejercer la representación del Consejo Nacional; III. Proponer el orden del día de las sesiones del Consejo Nacional; IV. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Nacional, apoyado en la logística por la Secretaría Ejecutiva; V. Mantener el orden de las sesiones acorde con lo propuesto en el presente Reglamento; VI. Coordinar y dirigir el debate de las sesiones, así como promover durante las mismas el diálogo, la discusión y la deliberación con pleno respeto entre sus integrantes; VII. Promover, en todo tiempo, la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional; VIII. Coordinar la agenda de trabajo del Consejo Nacional; IX. Expedir la invitación a que se refiere el artículo 33 de la Ley; X. Votar los asuntos que se sometan a consideración del Consejo Nacional; XI. Emitir su voto de calidad en las sesiones del Consejo Nacional de conformidad con el presente Reglamento; XII. Firmar, junto con la Secretaría Ejecutiva, los acuerdos del Consejo Nacional; XIII. Rendir un informe anual y al término de su gestión ante el Consejo Nacional; XIV. Proponer y presentar al Consejo Nacional los resultados de las instancias de coordinación, colaboración, diálogo, discusión, deliberación y análisis conformadas por los integrantes del Sistema Nacional; XV. Establecer y mantener relaciones con organismos nacionales e internacionales que estén relacionados con los objetivos del Sistema Nacional; XVI. Participar como representante del Consejo Nacional en los foros, congresos, convenciones, ceremonias y demás eventos a los que sea convocado el Sistema Nacional, y XVII. Presentar, proyectos de acuerdos, reglamentos, lineamientos, políticas y programas previa aprobación del Pleno del Instituto. XVIII. Las demás que deriven de la Ley y del presente Reglamento. Capítulo Cuarto. De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Artículo 13. El Sistema Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva designada por el Pleno del Instituto; que desarrollará en el Consejo Nacional, además de las funciones establecidas en el artículo 36 de la Ley, las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar con la Presidencia en la elaboración del orden del día de las sesiones y someter a su consideración el anteproyecto del orden día; II. Verificar la asistencia de integrantes en cada sesión o, en su caso, la asistencia remota, así como el quórum y llevar el registro correspondiente; III. Registrar los votos emitidos por los integrantes del Consejo Nacional que asistan a las sesiones, incluyendo los que se emitan por asistencia remota; IV. Elaborar el proyecto de acta correspondiente y circularlo entre los integrantes; V. Firmar las actas de las sesiones del Consejo Nacional; VI. Integrar, mantener, actualizar y custodiar el archivo con los expedientes de los asuntos que se originen con motivo del ejercicio de las funciones del Consejo Nacional; VII. Llevar un control y seguimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Pleno a efecto de dar cabal cumplimiento de ellos; VIII. Expedir copias certificadas de los archivos que obren a su cargo en los términos de la Ley; IX. Colaborar en la implementación y dar seguimiento a la evaluación del Programa Nacional así como al establecimiento y funcionamiento de la Plataforma Nacional; e informar al Consejo Nacional sobre el resultado de estas acciones; X. Realizar acciones de enlace con el Consejo Nacional y las instancias de coordinación, colaboración, diálogo, discusión, deliberación, y análisis establecidas por los integrantes del Sistema Nacional; XI. Coordinar y participar en los trabajos, grupos, comisiones, o demás instancias así como en iniciativas que acuerde el Consejo Nacional; XII. Remitir para discusión, deliberación, análisis, enlace y dictamen a las instancias establecidas por los integrantes del Sistema Nacional los asuntos que así determine el Consejo Nacional; XIII. Asesorar, cuando así lo solicite el Consejo Nacional, la elaboración de propuestas de políticas, estrategias, programas y cualquier otro instrumento similar, además de los proyectos normativos desarrollados por los integrantes del Sistema Nacional; XIV. Establecer instrumentos y mecanismos para transparentar e informar públicamente sobre los acuerdos, acciones y recursos del Sistema Nacional, y XV. Las demás que le asignen el Consejo Nacional o quien ocupe la Presidencia. Título II. De la Operación y Funcionamiento del Consejo Nacional Capítulo Primero. De los tipos de Sesión Artículo 14. Las sesiones del Pleno del Consejo Nacional podrán ser de carácter ordinario o extraordinario. Artículo 15. El Pleno del Consejo Nacional sesionará, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley, de forma ordinaria por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidencia o en forma extraordinaria, en términos del artículo siguiente. Artículo 16. Cualquiera de los Consejeros podrá proponer a la Presidencia, la celebración de una sesión extraordinaria, exponiendo la urgencia del caso, siempre que cuente con el apoyo de al menos tres Consejeros. La Presidencia, una vez recibida la solicitud, deberá determinar si efectivamente se trata de un asunto que es necesario tratar de urgencia e interés general para el Consejo Nacional y, en consecuencia, proceder a la convocatoria. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando se trate de asuntos que por su importancia y la urgencia así lo ameriten. Capítulo Segundo. De la convocatoria a las Sesiones Artículo 17. Todas las sesiones, independientemente de su carácter, serán públicas y se realizarán previa convocatoria. Artículo 18. La convocatoria del Pleno a las sesiones ordinarias se realizará, por lo menos con diez días de anticipación. La Presidencia deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar. Asimismo, para las sesiones extraordinarias del Pleno, la convocatoria se realizará, por lo menos, con cinco días de anticipación, en este caso los convocantes presentarán los asuntos a tratar y la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva procederán a integrar el orden del día así como la documentación respectiva. Artículo 19. La Secretaría Ejecutiva deberá entregar la documentación en la dirección electrónica que cada Consejero indique, así como en los medios que se determinen para su consulta. A falta de tal señalamiento, podrá hacerse por conducto de la Oficialía de Partes del Organismo Garante o Institución al que pertenezca cada Consejero o a través de la dirección de correo electrónico oficial del Consejero, del Organismo Garante o de la Institución en cuestión, en cuyo caso surtirá efectos jurídicos desde el momento de su entrega por cualquiera de esos medios. Artículo 20. La convocatoria deberá contener como mínimo lo siguiente: I. Fecha, hora y lugar en que la sesión deba celebrarse; II. La mención del carácter ordinario o extraordinario de la sesión; III. El proyecto de orden del día propuesto por la Presidencia; IV. La mención, en su caso, de los invitados a la sesión, y V. La información y los documentos, de forma adjunta, necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión. Los documentos a que se refiere la fracción V se distribuirán en medios impresos, electrónicos o magnéticos, según lo disponga la Secretaría Ejecutiva. Artículo 21. El orden del día de las sesiones del Consejo Nacional incluirá, entre otros, los siguientes puntos: I. Lista de asistencia, declaración de quórum legal y apertura de la sesión; II. Aprobación del orden del día; III. Lectura y, en su caso, aprobación, así como firma del acta de la sesión anterior; IV. Presentación de los asuntos comprendidos para su discusión; V. Síntesis de las propuestas de acuerdos de la sesión; VI. Revisión de acuerdos de la sesión anterior y su seguimiento; VII. Asuntos generales solamente en sesiones ordinarias, si hubieren, y VIII. Cierre de la sesión. Artículo 22. Recibida la convocatoria a una sesión ordinaria, los Consejeros podrán proponer a la Presidencia, a través de la Secretaría Ejecutiva; la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día, con los documentos necesarios para su discusión, cuando así corresponda. En este caso, la Presidencia estará obligada a incorporar dichos asuntos en el proyecto de orden del día y la Secretaría Ejecutiva los hará del conocimiento de los demás Consejeros. Artículo 23. Las solicitudes de inclusión de temas al orden del día de las sesiones ordinarias deben presentarse con un plazo de cinco días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, lo cual puede hacerse vía electrónica. Ninguna solicitud que se reciba fuera del plazo señalado en este párrafo podrá ser tomada en consideración para su incorporación al proyecto de orden del día de la sesión de que se trate, salvo que el Consejo Nacional acuerde que son de urgente y obvia resolución. En los casos de las sesiones extraordinarias, no se abrirá espacio para el tratamiento de asuntos generales. Capítulo Tercero. De la Instalación y Desarrollo de las Sesiones Artículo 24. El día y la hora fijados se reunirán los Consejeros y, en su caso, invitados, en el domicilio establecido en la convocatoria respectiva. La Presidencia declarará instalada la sesión del Consejo Nacional, previa verificación de asistencia y certificación del quórum por parte la Secretaría Ejecutiva. Artículo 25. El quórum para las sesiones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus Consejeros. Artículo 26. Si llegada la hora que se fijó para la sesión no se reúne el quórum requerido, se dará un tiempo de espera máximo de una hora. Si transcurrido dicho tiempo aún no se integra el quórum necesario para llevar a cabo la sesión, la Secretaría Ejecutiva hará constar tal situación en acta circunstanciada y se citará mediante medios electrónicos para dicha sesión a través de ulterior convocatoria, en un plazo no mayor de treinta minutos a los Consejeros faltantes, quedando notificados en ese mismo momento los que estuvieren presentes. Las sesiones derivadas de ulterior convocatoria con motivo mencionado en el párrafo anterior, se efectuarán en el lugar, el día y la hora que se señalen en esa convocatoria, con los integrantes del Consejo Nacional que concurran ya sea de manera remota o presencial. El acta circunstanciada a que se refiere el párrafo anterior formará parte del acta de la sesión. En caso de ausencia de quien ocupe la Secretaría Ejecutiva, sus funciones serán realizadas por el servidor público del Instituto que al efecto se designe, quien no podrá tener nivel jerárquico menor a Dirección General, para que funja como tal únicamente en el desahogo de la sesión de que se trate. Artículo 27. De las sesiones del Consejo Nacional se formulará una versión estenográfica y una grabación audiovisual que conservará la Secretaría Ejecutiva y estará a disposición del Consejo Nacional. Preferentemente deberá ser transmitida en vivo por medios electrónicos. Artículo 28. Previo a la aprobación del orden del día, la Presidencia, con el auxilio de la Secretaría Ejecutiva, preguntará a los Consejeros si existe algún asunto general que deseen incorporar a la sesión ordinaria, respecto de puntos que no requieran examen previo de documentos. En caso afirmativo, se solicitará que se indique el tema correspondiente y se propondrá su incorporación al orden del día mediante votación de los Consejeros; en caso contrario, se continuará con el desarrollo de la sesión. Artículo 29. Al aprobarse el orden del día, si existieren documentos que previamente fueron circulados a los Consejeros, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de éstos. Artículo 30. A petición de algún Consejero, la Secretaría Ejecutiva previa autorización de la Presidencia, dará lectura a los documentos que se le soliciten para ilustrar el desarrollo de la sesión. Artículo 31. Los asuntos del orden del día serán discutidos y votados, salvo cuando el propio Consejo Nacional acuerde, mediante votación, posponer la discusión o votación de algún asunto en particular. Artículo 32. Los invitados que sean llamados a formular observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los asuntos del orden del día que sean votados o puestos a su consideración, podrán presentarlas por escrito a la Secretaría Ejecutiva, de manera previa al desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentarse nuevas observaciones. Artículo 33. Para la discusión de los asuntos comprendidos en el orden del día de la sesión, la Presidencia, auxiliado por la Secretaría Ejecutiva, elaborará una lista de oradores conforme al orden que lo soliciten, atendiendo a lo siguiente: I. Solicitarán el uso de la voz levantando la mano; II. Cada orador intervendrá una sola vez en primera ronda, por tres minutos como máximo; III. Concluida esa primera ronda, la Presidencia preguntará si el asunto se ha discutido suficientemente y, en caso de no ser así, habrá una segunda ronda de intervenciones, bastando para ello que uno solo de los miembros lo solicite; IV. La participación en la segunda ronda como de las subsecuentes que se prevén en este artículo se regirá por el mismo procedimiento y el mismo tiempo de intervención que para la primera ronda; V. Al término de la tercera ronda, se dará por agotada la discusión del asunto y se procederá a votar el sentido, a favor o en contra. En caso de empate la Presidencia hará uso de su voto de calidad. VI. La votación se tomará primero en lo general y, posteriormente, en lo particular, cuando el asunto tratado lo amerite. En caso de que un asunto conste de varias partes se podrá discutir en forma separada; VII. La presidencia y quien ocupe la Secretaría Ejecutiva podrán intervenir en cada una de las rondas para contestar preguntas, aclarar dudas o hacer precisiones sobre los puntos que así lo ameriten, y VIII. Cualquier miembro con derecho a voto podrá intervenir para razonar el sentido de su voto, exponiendo el conjunto de argumentos personales mediante los cuales se dan a conocer los motivos y razones del sentido de su decisión, respecto de un punto del orden del día; sin que dicha intervención pueda exceder de tres minutos. Artículo 34. El Consejo Nacional votará los acuerdos por mayoría de los miembros titulares o suplentes presentes, correspondiendo un voto por cada uno de los integrantes. El voto emitido por los titulares de los Organismos Garantes y del Instituto, o en su caso, del suplente en términos del Artículo 32 de la ley, será consensuado con el resto de los comisionados o equivalentes que conforman el Pleno u órgano de dirección u homólogo. El voto será institucional y en ningún caso será unipersonal. Cada uno de los titulares de los Organismos o Instituciones integrantes del Consejo Nacional que corresponda, oportunamente, le dará a conocer a la Secretaría Ejecutiva, el nombre de quien fungirá como suplente en caso de ausencia del titular, en términos del artículo 32 de la Ley. Las designaciones referidas en los dos párrafos anteriores deberán ser notificadas por escrito y con 24 horas de anticipación de la hora fijada para la sesión, al Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva. Los votos serán emitidos de manera presencial o, en su caso, remota en la sesión. Además, tratándose de asuntos agendados en el orden del día, que se hubiere hecho del conocimiento de los integrantes del Sistema Nacional previo a la sesión, podrá formularse el voto por escrito o por correo electrónico antes de la sesión haciéndolo llegar a los demás integrantes por conducto de la Secretaría Técnica. Artículo 35. Se declara la validez de la sesión con la presencia o asistencia remota de los integrantes del Consejo Nacional que hubieren integrado el quórum. La asistencia remota se llevará a cabo privilegiando el uso de las tecnologías de la comunicación y recursos electrónicos como herramientas, tales como videoconferencia, siempre y cuando exista prueba fehaciente de la titularidad o suplencia de quien asista y las condiciones técnicas del lugar de sesión que así lo permitan. En tal supuesto, quien opte por asistir a la sesión de manera remota podrá de igual manera expresarse o, en su caso, emitir el sentido de su voto por dicha vía teniendo plena validez. Podrán llevarse a cabo sesiones totalmente remotas entre los integrantes del Consejo Nacional cuando las circunstancias así lo determinen. La Secretaría Ejecutiva, en las sesiones remotas, deberá elaborar el acta correspondiente, en los términos establecidos para las sesiones presenciales, dejando constancia del medio utilizado y las decisiones adoptadas, así como elaborar el respaldo debido. Para tal fin, la mayoría de los integrantes podrá llegar al acuerdo de sesionar de manera remota para tener comunicación simultánea o sucesiva, para lo que se fijará hora y fecha de la sesión, así como los medios de notificación de votos y de los acuerdos de los integrantes del Sistema Nacional, que decidirán el medio por el cual se llevarán a cabo. Los Consejeros contarán con el apoyo técnico necesario para la comunicación y seguimiento de la sesión, y serán responsables de hacer llegar el sentido del voto al Secretario Ejecutivo, cuya emisión será respaldada ya sea mediante constancia del acta de la sesión, o el nombramiento en caso de ser suplente, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, respecto de los acuerdos a los que se haya llegado, en un plazo máximo de tres días hábiles. En ningún caso será imputable a la Secretaría de Ejecutiva o a alguno de los integrantes del Consejo Nacional la imposibilidad técnica o fallas en la conectividad. La Presidencia deberá comunicar las disposiciones que garanticen la participación por asistencia remota y la emisión del voto en caso de fallas técnicas. Artículo 36. En caso de empate en la votación, se abrirá hasta una tercera ronda de exposición de motivos y se votará hasta llegar al desempate en caso de que subsista el empate, la Presidencia ejercerá voto de calidad. Artículo 37. El procedimiento para realizar el cómputo de la votación se tomará contando, en primer lugar, el número de votos a favor y, acto seguido, el número de votos en contra. El sentido de la votación quedará asentado en el acta. Artículo 38. Los Consejeros, así como los invitados durante el desarrollo de la sesión no podrán hacer calificaciones personales a alguno de los presentes, para lo cual la Presidencia podrá ejercer las facultades que le confiere este Reglamento para asegurar el orden de la sesión. Por calificaciones personales se entiende cualquier comentario nominal a un Consejero o invitado de cualquier cuestión que no se encuentre relacionada con los asuntos a tratar del orden del día. Artículo 39. En el curso de las deliberaciones presenciales, Consejeros, Consejeras e invitados se deberán abstener de entablar polémicas o debates en forma de diálogo, así como de realizar alusiones personales que pudiesen generar controversias o discusiones ajenas a los asuntos previstos en el orden del día. El público asistente, en su caso, deberá guardar el debido orden en el recinto donde se realicen las sesiones, permanecer en silencio y abstenerse de cualquier manifestación, en caso contrario la Presidencia del Consejo Nacional podrá solicitar que abandonen el lugar donde se lleva a cabo la reunión. Capítulo Cuarto. De los Impedimentos Artículo 40. La Presidencia o cualquiera de los Consejeros integrantes del Consejo Nacional, deberán excusarse oportunamente cuando en la deliberación o resolución de un asunto ocurra cualquiera de las siguientes causas: I. Por un eventual conflicto de intereses de carácter personal en el asunto, y II. En cualquier caso en que se comprometa la imparcialidad de la determinación del asunto. El Consejo Nacional resolverá la procedencia de la excusa planteada por el Consejero de abstenerse de conocer del asunto, opinarlo y votarlo. El Consejero que se excuse deberá fundar y motivar la causal del impedimento aplicable. Si antes de la celebración de la sesión del Consejo Nacional, el Consejero tuviere conocimiento de alguna de las causas anteriores, podrá presentar su excusa con tres días de anticipación a la celebración ante la Secretaría Ejecutiva, proponiendo a su suplente, para que el día de la sesión se califique la excusa. La calificación será realizada por el Consejo Nacional. Sólo serán causas de excusas las enumeradas como impedimentos en éste artículo. Artículo 41. Para el conocimiento y la calificación del impedimento, se estará dispuesto a lo siguiente: I. En la sesión plenaria se expondrán las razones fácticas o legales por las que no puede conocer el asunto, y II. En caso de tratarse de la Presidencia, ésta deberá manifestarlo en la sesión, previo al momento de iniciar la discusión del punto particular, para la calificación por parte del Consejo Nacional, de resultar procedente, la suplencia será prevista en atención a la normativa que al efecto resulte aplicable a cada institución de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento. Artículo 42. En caso de que alguno de los Consejeros tenga conocimiento de causas que puedan calificarse de impedimentos para conocer o intervenir en un punto, tramitación o resolución de algún asunto, se podrá formular recusación, siempre y cuando se efectúe previo al momento de iniciar la discusión del caso particular. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por recusación el acto o petición expresa para que el Consejero, que se encuentre dentro de los supuestos de impedimento que prevé este Reglamento, deje de conocer sobre determinado asunto, que se formule durante la sesión. El Consejo Nacional deberá resolver de inmediato respecto de la procedencia del impedimento o de la recusación que se haga valer, previo al inicio de la discusión del punto correspondiente. Capítulo Quinto. De los Acuerdos Artículo 43. Toda decisión del Consejo Nacional quedará aprobada en forma de acuerdo. En caso de que el Consejo Nacional apruebe un acuerdo basándose en antecedentes y consideraciones distintos o adicionales a los expresados originalmente, la Secretaría Ejecutiva realizará el engrose del acuerdo correspondiente, el cual deberá notificar a cada uno de los Consejeros, en un plazo que no exceda de quince días siguientes a la fecha en que se realice el engrose a que se refiere el párrafo siguiente. La responsabilidad de la elaboración del engrose recaerá en la Secretaría Ejecutiva, con base en las argumentaciones y acuerdos que sobre el proyecto se hayan propuesto en la sesión. Cuando por su complejidad no sea posible realizar las modificaciones o adiciones al proyecto durante el curso de la sesión, la Secretaría Ejecutiva deberá realizarlas en un término no mayor a quince días, a partir de la fecha en que éste hubiera sido votado. Artículo 44. Los acuerdos del Consejo Nacional deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como en el mecanismo tecnológico que utilice el Consejo Nacional y el que utilicen los Organismos Garantes e Instituciones que conforman el Sistema Nacional para la publicidad respectiva. Capítulo Sexto. De las actas de las sesiones Artículo 45. De cada sesión se deberá elaborar y suscribir un acta, que contendrá como mínimo: I. Los datos de la sesión; II. La lista de asistencia; III. Los puntos del orden del día; IV. El resumen de la intervenciones, así como el sentido del voto de los presentes en la sesión, y V. Los acuerdos aprobados. Artículo 46. El proyecto de acta correspondiente deberá hacerse del conocimiento de todos los Consejeros e invitados a través de la Plataforma Nacional, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que tenga verificativo la sesión, a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes, en un plazo de diez días hábiles a partir del término antes señalado. Adicionalmente, las actas serán publicadas en los mecanismos tecnológicos que utilice el Consejo Nacional. Las observaciones a que se refiere este artículo no implican la posibilidad de incorporar cuestiones novedosas a las que se hicieron valer en la sesión, por lo que la Secretaría Ejecutiva podrá hacer uso de los medios audiovisuales o de cualquier otro tipo que tenga a su alcance para verificar la procedencia de dichas observaciones. Artículo 47. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, se deberá elaborar el proyecto final de acta para su sometimiento a aprobación y firma en la siguiente sesión. En los casos en que exista imposibilidad material de recabar la totalidad de las firmas en la sesión en que se apruebe el acta correspondiente a la sesión anterior, la Secretaría Ejecutiva tomará las providencias necesarias para recabar a la brevedad posible las firmas faltantes, podrá proponer al Consejo Nacional mecanismos para recabar la firma de los Consejeros de manera oportuna, mediante esquemas de autentificación, incluidos los de naturaleza electrónica. Artículo 48.- Cualquier asunto no previsto o sujeto a interpretación del presente Reglamento, será determinado por mayoría de los integrantes del Consejo Nacional. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. En tanto los Organismos Garantes a que se refiere la fracción IX del artículo 3 del presente Reglamento, estén en proceso de adecuación constitucional, igualmente se considerarán integrantes del Sistema Nacional. TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique este Reglamento en el Diario Oficial de la Federación y en las páginas electrónicas de los Organismos e Instituciones integrantes del Consejo Nacional.